Juicio oral penal

El juicio oral es aquel período o fase que se desarrolla en todos los procedimientos penales en el que, una vez concluida la instrucción o investigación y la fase de acusación provisional, se practican las pruebas y efectúan las alegaciones en presencia del juez o tribunal competente para dictar la sentencia. En esta fase se practicarán las pruebas, se concretará la acusación y se apoyarán por medio de los informes las pretensiones de las partes.

ÍNDICE
> ¿En qué consiste el juicio oral penal?
¿Cómo se desarrolla en el procedimiento ordinario por delitos graves?
> ¿Cómo se desarrolla en el procedimiento abreviado?
> ¿Cómo se desarrolla en el procedimiento con jurado?
> Recuerde que…
¿En qué consiste el juicio oral penal?

El juicio oral es aquel período o fase que se desarrolla en todos los procedimientos penales en el que, una vez concluida la instrucción o investigación y la fase de acusación provisional, se practican las pruebas y efectúan las alegaciones en presencia del juez o tribunal competente para dictar la sentencia. En esta fase se practicarán las pruebas, se concretará la acusación y se apoyarán por medio de los informes las pretensiones de las partes.

En el juicio oral rigen los principios de inmediación y de contradicción. La contradicción implica la igualdad de las partes en el proceso: igualdad de condiciones para actuar e igualdad de armas, bien para atacar o bien para defenderse. La inmediación va a suponer que todas aquellas diligencias que se han realizado en la fase de instrucción e incluso otras no efectuadas, se deban practicar ante el tribunal, que tras ser sometidas a contradicción por las partes, las valorarán. La oralidad para exponer de viva voz las alegaciones de las partes, la publicidad para que sin secretismo alguno se conozcan los vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad y la inmediación para que el Tribunal de la instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, son pilares básicos a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 14 marzo de 1997).

Otro de los principios básicos del juicio oral es el de la publicidad de los debates que se desarrollan en el mismo. Con carácter general, el artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que: los debates del juicio oral serán públicos bajo pena de nulidad (sin perjuicio de lo previsto en el art. 681 Lecrim.), y el artículo 120 de la Constitución Española, en referencia a los procesos penales, se refiere también a la publicidad de los mismos al decir que: 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes del procedimiento. 2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal (en el mismo sentido se pronuncia el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La publicidad del juicio oral no sólo es para aquellos que sean parte en éste, sino que se va a extender a terceros ajenos al procedimiento, y la finalidad de tal publicidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1987) es la de proteger a las partes frente a una justicia sustraída al conocimiento público y mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales. Ahora bien, la publicidad de los debates no supone un derecho absoluto, puesto que puede verse limitada o excluida por las razones previstas en las leyes; el artículo 681.1 LECrim establece que el Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso; añade el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial razones de protección de derechos y libertades. Tal decisión la ha de adoptar el Juez o el presidente del Tribunal, ya de oficio, o a instancia de las partes, pudiendo tomarse antes de comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo. En el caso de órganos colegiados, el Presidente consultará al tribunal, el cual deliberará en secreto, y necesariamente dictará auto cuando la acuerde, esgrimiendo las razones que han dado lugar a tal decisión; contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno.

En el supuesto de que fuera acordada la celebración del juicio a puerta cerrada, todos los concurrentes abandonarán la Sala, excluyendo las personas lesionadas por el delito, los procesados, el Ministerio Fiscal, el acusador privado, el actor civil los respectivos letrados. Excepciones al principio de publicidad del proceso cuya validez ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional número 65/1992, entre otras) y el Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 8 septiembre de 1993). En la actualidad estas excepciones han de incidir fundamentalmente en razones de orden público, en cuanto concepciones respetuosas con las libertades individuales y públicas, que permite que, sin vulneración de ninguna de ellas, se restrinjan otros derechos en virtud de razones de bien común y de seguridad, cuando éstas sean innegables y se exprese de manera motivada, como en este caso aconteció, por resolución del Tribunal juzgador. Sólo estas razones y la consideración a la víctima, cuando la celebración a puerta cerrada pueda suponer un agravio importante, lo que puede significar sólo publicidad limitada, justifican la no quiebra de este principio. En cualquier caso quedar prohibida la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.