Procedimiento para el juicio sobre delitos leves
Esta regulado en los artículos 962 a 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones, de injurias, por ejemplo, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Instrucción de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.
Recibido el atestado en el Juzgado, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
- Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias.
- Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.
En los supuestos de delitos leves distintos al de lesiones o maltrato de obra, hurto, amenazas, coacciones o injurias, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia. Recibido el atestado, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:
- Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias.
- Acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963 LE Crim.
- Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el interrogatorio del denunciante y denunciado, practicándose seguidamente las pruebas de las que cada uno de ellos intente valerse (testigos, documentos, etc.) para demostrar, en el caso del denunciante que se ha cometido el delito leve y en el caso del denunciado que es inocente de la denuncia contra él interpuesta.
Finalizada la práctica de la prueba, las partes podrán exponer de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones así como la valoración de la prueba practicada, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el denunciado.
El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia.
La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
El recurso de apelación se interpondrá en el Juzgado que ha dictado la sentencia y será resuelto por la Audiencia Provincial respectiva.